Datos de la resolución

La Casación N° 616-2023 Lima Este fue expedida el 28 de enero de 2026 por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema. El proceso versó sobre reconocimiento de unión de hecho. El demandado recurrió contra la sentencia de vista que confirmó la existencia de la convivencia desde el 28 de julio de 1980 hasta agosto de 2016.

La Corte Suprema declaró infundado el recurso y no casó la sentencia de vista. Concluyó que la decisión impugnada estaba debidamente motivada y que no se habían infringido el artículo 9 de la Constitución de 1979 ni los artículos 326 y 2121 del Código Civil.

Antecedentes relevantes

La demandante solicitó el reconocimiento de una convivencia que, según afirmó, se había iniciado en 1977. Señaló que durante la relación nacieron tres hijos, se adquirieron bienes y se realizaron construcciones y mejoras. También sostuvo que la unión fue voluntaria y que ambos se encontraban libres de impedimento matrimonial.

El demandado negó que hubiera existido una relación estable y continua. Alegó que las denuncias y conflictos entre las partes revelaban una vida separada, cuestionó la contribución económica atribuida a la demandante y sostuvo que no se habían cumplido los requisitos de la unión de hecho.

Después de una primera sentencia anulada en apelación, el juzgado volvió a declarar fundada la demanda. Reconoció la unión de hecho desde el 28 de julio de 1980 hasta agosto de 2016. Para establecer su continuidad valoró, entre otros elementos, el nacimiento de los hijos, fotografías familiares, documentación de seguros, viajes realizados conjuntamente, movimientos migratorios, denuncias policiales y expresiones contenidas en la contestación de la demanda.

La Sala Superior confirmó la decisión. Consideró que la Constitución de 1979 reconoció por primera vez la unión de hecho y le atribuyó consecuencias patrimoniales, mientras que el Código Civil de 1984 desarrolló sus requisitos. El demandado interpuso recurso de casación por presunta vulneración del debido proceso, falta de motivación e incorrecta aplicación temporal de estas normas.

Problemas jurídicos

La Corte Suprema examinó principalmente dos cuestiones:

- Si la sentencia de vista había motivado adecuadamente la valoración de las pruebas, en especial la declaración formulada por el apoderado del demandado en la contestación.

- Si una unión iniciada antes del Código Civil de 1984 podía recibir reconocimiento jurídico desde el 28 de julio de 1980, fecha de entrada en vigor de la Constitución de 1979.

Criterio de la Corte Suprema

Sobre la motivación, la Corte verificó que la Sala Superior sí respondió los agravios del demandado. La referencia efectuada por su apoderado a que la convivencia habría terminado en 1994 no fue tratada como una prueba única ni como un reconocimiento que, por sí solo, resolviera la controversia. Fue considerada un elemento adicional dentro de un conjunto probatorio más amplio.

La Corte precisó que una motivación concisa no es necesariamente insuficiente. También señaló que obtener una valoración probatoria distinta de la pretendida por el recurrente no demuestra una vulneración del debido proceso, siempre que el órgano jurisdiccional exponga las razones esenciales de su decisión y valore las pruebas de manera conjunta y razonada.

Respecto de la aplicación temporal, la Sala Suprema reconoció que el artículo 326 del Código Civil de 1984 desarrolló de forma específica la unión de hecho y estableció, entre otros requisitos, una duración mínima de dos años continuos. Sin embargo, sostuvo que la institución ya había sido reconocida por el artículo 9 de la Constitución de 1979, que protegió la unión estable de un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial, formadores de un hogar de hecho, y le atribuyó una sociedad de bienes sujeta al régimen de gananciales en cuanto fuera aplicable.

Según la Corte, no correspondía postergar esa protección constitucional hasta la entrada en vigor de una norma de menor jerarquía. Por ello, consideró válido reconocer en el caso concreto la unión desde el 28 de julio de 1980, aunque la relación hubiera comenzado antes y el desarrollo legislativo se hubiera producido en 1984.

Comentario jurídico

La sentencia distingue entre el reconocimiento constitucional de la unión de hecho y su posterior desarrollo legislativo. La Constitución de 1979 incorporó la institución al ordenamiento y definió sus elementos esenciales y su consecuencia patrimonial. El Código Civil de 1984 precisó las condiciones para su configuración, pero no creó desde cero una realidad jurídica que ya contaba con protección constitucional.

Este razonamiento resulta relevante para las convivencias que se iniciaron antes de 1984 y continuaron durante la vigencia de la Constitución de 1979. No se trata de aplicar retroactivamente el Código Civil a hechos definitivamente agotados. En el caso analizado existía una relación que, según las instancias de mérito, permaneció vigente durante varias décadas. La norma nueva fue aplicada a las consecuencias de una situación jurídica existente, de acuerdo con la teoría de los hechos cumplidos.

La resolución también muestra que la estabilidad de la convivencia no exige una relación libre de conflictos. Las denuncias, separaciones temporales o desacuerdos pueden ser relevantes, pero no excluyen automáticamente una unión de hecho. Deben confrontarse con los demás elementos que permitan determinar si existió un hogar común, continuidad, voluntariedad, ausencia de impedimento matrimonial y finalidades semejantes a las del matrimonio.

En materia probatoria, el criterio de la Corte exige evitar dos extremos. No corresponde basar el reconocimiento únicamente en una frase de la contestación de la demanda, pero tampoco puede ignorarse una afirmación procesal pertinente cuando concuerda con otros medios probatorios. La conclusión debe resultar de una apreciación conjunta y razonada.

Alcances prácticos

Quien solicita el reconocimiento judicial de una unión de hecho debe acreditar sus requisitos y delimitar con precisión sus fechas de inicio y término. Resultan útiles los documentos que demuestren domicilio o vida familiar compartida, nacimiento de hijos, viajes, seguros, adquisiciones, comunicaciones, declaraciones ante autoridades y testimonios consistentes. Ningún documento tiene necesariamente valor concluyente por sí solo; importa su concordancia con el conjunto del expediente.

Quien cuestiona la continuidad de la convivencia debe identificar periodos concretos de separación y explicar por qué estos significaron el término definitivo del proyecto de vida común, en lugar de limitarse a presentar episodios de conflicto. También debe observar oportunamente la actuación y valoración de las pruebas en las instancias de mérito, pues la casación no constituye una tercera instancia destinada a reexaminar libremente los hechos.

El reconocimiento de la unión de hecho determina su existencia y periodo, pero no resuelve automáticamente todas las controversias patrimoniales. La identificación de los bienes comprendidos, su carácter propio o social, las mejoras realizadas y la posterior liquidación pueden requerir actuaciones o procesos adicionales, según las pretensiones formuladas y la prueba disponible.

La Casación N° 616-2023 Lima Este confirma que la protección de la unión de hecho en el Perú se remonta a la vigencia de la Constitución de 1979. Su aplicación práctica exige, sin embargo, probar que la relación concreta cumplió los elementos legales y se mantuvo durante el periodo cuyo reconocimiento se solicita.

Fuente: Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Civil Permanente, Casación N° 616-2023 Lima Este, sentencia del 28 de enero de 2026.