Datos de la resolución
El auto fue expedido el 10 de julio de 2026 por la Tercera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, en el Expediente N° 00018-2015-5-5001-SP-PE-01. El pronunciamiento resolvió la excepción de amnistía deducida por la defensa de Luis Augusto Pérez Documet, condenado como autor mediato del delito de desaparición forzada en agravio de César Isaías Hilario Trucios.
La decisión de la mayoría inaplicó la Ley N° 32419 mediante control difuso y declaró improcedente la excepción de amnistía. El juez superior Daniel Ernesto Cerna Salazar coincidió con la improcedencia, pero emitió un fundamento de voto concurrente sustentado en una razón procesal distinta.
Antecedentes relevantes
Los hechos imputados se relacionan con la desaparición de César Isaías Hilario Trucios, ocurrida el 7 de marzo de 1991. En agosto de 2014 se abrió instrucción contra Luis Augusto Pérez Documet por el delito de desaparición forzada, previsto en el artículo 320 del Código Penal. En noviembre de 2021 fue condenado como autor mediato a quince años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el mismo tiempo.
La defensa solicitó la aplicación de la Ley N° 32419, publicada el 14 de agosto de 2025. Sostuvo que el condenado era miembro retirado de las Fuerzas Armadas, que los hechos se vinculaban con la lucha contra el terrorismo entre 1980 y 2000 y que el delito atribuido no se encontraba entre las exclusiones expresas referidas a terrorismo y corrupción de funcionarios.
Durante la audiencia, la defensa también cuestionó la aplicación del control de convencionalidad y del ius cogens. Alegó que la persecución penal por desaparición forzada vulneraba los principios de legalidad e irretroactividad, pues los hechos se iniciaron antes de la incorporación de ese delito al ordenamiento penal peruano. La Sala consideró que tales argumentos excedían el objeto específico de la excepción, que debía centrarse en la subsunción del caso en la ley de amnistía.
Problema jurídico
La cuestión principal consistió en determinar si el artículo 2 de la Ley N° 32419 podía aplicarse para extinguir los efectos penales de una condena por desaparición forzada o si correspondía inaplicarlo por resultar incompatible con la Constitución, los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El caso también planteó una cuestión procesal previa: si existía una sentencia firme con calidad de cosa juzgada en los términos exigidos por la propia ley, considerando que el extremo de la reparación civil todavía se encontraba pendiente de pronunciamiento ante la Corte Suprema.
Criterio adoptado por la mayoría
La Sala partió de que la amnistía es una causa de extinción de la acción penal, pero no una potestad legislativa ilimitada. Su ejercicio debe respetar la dignidad humana, los derechos fundamentales y el marco constitucional. Para el Colegiado, los artículos 55 y la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución exigen interpretar los derechos de conformidad con los tratados ratificados por el Estado.
La resolución caracterizó la desaparición forzada como un delito grave, pluriofensivo y de naturaleza permanente mientras no se determine el destino o paradero de la víctima. Citó los casos Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Gelman vs. Uruguay y Barrios Altos vs. Perú para sostener que el Estado tiene el deber de investigar y sancionar graves violaciones de derechos humanos y que las disposiciones de amnistía que impiden esa respuesta carecen de efectos jurídicos.
Sobre esa base, la mayoría consideró que la aplicación de la Ley N° 32419 al caso produciría la extinción de una condena por desaparición forzada y generaría impunidad. Concluyó que no era posible realizar una interpretación conforme y que existía una incompatibilidad directa e insalvable entre la ley y el bloque de constitucionalidad.
El auto diferenció el control difuso del control concentrado. El primero permite al juez preferir la Constitución e inaplicar una ley en el caso sometido a su conocimiento; el segundo corresponde al Tribunal Constitucional y puede retirar la norma del ordenamiento con efectos generales. Por ello, la Sala no anuló ni derogó la Ley N° 32419: únicamente la inaplicó en este proceso.
Asimismo, la mayoría sostuvo que el control de convencionalidad debe ser ejercido de oficio por los órganos vinculados con la administración de justicia. Según la resolución, este control comprende la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la interpretación desarrollada por la Corte Interamericana en su competencia contenciosa y consultiva.
El fundamento de voto concurrente
El juez superior Cerna Salazar coincidió en que la excepción debía declararse improcedente, pero no asumió la fundamentación constitucional y convencional de la mayoría. Examinó directamente los presupuestos del artículo 2 de la Ley N° 32419.
Según su voto, el solicitante cumplía los requisitos relativos a la edad, la condición de miembro de las Fuerzas Armadas y la vinculación de los hechos con el periodo comprendido por la ley. Sin embargo, no se cumplía íntegramente el requisito de contar con sentencia firme con calidad de cosa juzgada, porque todavía estaba pendiente ante la Corte Suprema la discusión sobre la reparación civil.
El voto concurrente entendió que la sentencia penal contiene un extremo punitivo y otro civil. Mientras este último no adquiriera firmeza, la resolución no podía considerarse íntegramente concluida para los fines de la amnistía. Por esa razón, estimó que la solicitud debía desestimarse “por ahora”.
Comentario jurídico
El pronunciamiento debe leerse distinguiendo el sentido de la decisión de sus fundamentos. Los tres jueces coincidieron en declarar improcedente la excepción, pero solo la mayoría sustentó la inaplicación de la Ley N° 32419 en el control difuso y de convencionalidad. El voto concurrente alcanzó el mismo resultado mediante el examen de un requisito procesal previsto en la propia ley.
El criterio mayoritario es consistente con la diferencia entre control difuso y control concentrado. La Sala no formula una declaración general de invalidez de la Ley N° 32419. Su conclusión está vinculada con las características del delito, la condena examinada y los efectos que la amnistía produciría en ese caso concreto. En consecuencia, la resolución no permite afirmar que la ley haya quedado expulsada del ordenamiento ni que todo pedido de amnistía deba resolverse del mismo modo.
La motivación también reafirma que la desaparición forzada exige un tratamiento diferenciado por su carácter permanente. La discusión sobre el principio de legalidad no puede reducirse a comparar la fecha inicial de la privación de libertad con la fecha de incorporación del tipo penal. Debe establecerse si la conducta continuaba ejecutándose cuando la norma ya se encontraba vigente, es decir, si todavía se ocultaba el destino o paradero de la víctima. Aunque la Sala consideró que este debate excedía la excepción planteada, la cuestión sigue siendo relevante para cualquier controversia sobre tipicidad temporal.
El voto concurrente plantea una tesis discutible. La responsabilidad penal y la responsabilidad civil derivada del delito son distintas, aunque se resuelvan dentro del mismo proceso. La amnistía extingue los efectos penales, pero no los civiles. Por ello, sostener que la falta de firmeza de la reparación civil impide considerar firme la condena penal requiere una justificación más amplia sobre el texto y finalidad del artículo 2 de la Ley N° 32419. La propia decisión de la mayoría había reconocido que la amnistía no extingue la responsabilidad civil.
También merece precisión la afirmación de la mayoría según la cual los derechos de las víctimas prevalecen “de manera absoluta”. La incompatibilidad de una amnistía respecto de graves violaciones de derechos humanos puede sostenerse desde las obligaciones estatales de investigación, sanción y reparación; sin embargo, la motivación judicial debe evitar fórmulas absolutas que puedan desplazar el análisis de legalidad, competencia y proporcionalidad exigible en cada caso.
Alcance práctico
Quien solicite la aplicación de una ley de amnistía debe identificar expresamente el supuesto normativo invocado y acreditar cada uno de sus requisitos. No resulta suficiente cuestionar la condena o reabrir debates ya resueltos sobre autoría, tipicidad o valoración probatoria, pues la excepción tiene un objeto delimitado.
Cuando la causa comprende desaparición forzada u otra grave violación de derechos humanos, el órgano jurisdiccional debe examinar la compatibilidad de la amnistía con la Constitución y con las obligaciones internacionales del Estado. Si decide ejercer control difuso, debe justificar la relevancia de la norma para el caso, la imposibilidad de una interpretación conforme y el alcance estrictamente concreto de la inaplicación.
La resolución muestra, además, que una decisión puede ser coincidente en su parte resolutiva y divergente en su fundamento. Para invocarla en otros procesos será necesario precisar si se cita el criterio mayoritario sobre control de constitucionalidad y convencionalidad o la razón procesal desarrollada en el voto concurrente.
Fuente: Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, Tercera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria, Expediente N° 00018-2015-5-5001-SP-PE-01, auto del 10 de julio de 2026 y fundamento de voto concurrente del juez superior Daniel Ernesto Cerna Salazar.
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