Datos de la sentencia
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional emitió la Sentencia 1115/2026, de fecha 20 de julio de 2026, en el Expediente N° 00223-2024-PHC/TC, Huánuco. La Sala estuvo integrada por los magistrados César Augusto Ochoa Cardich, Helder Domínguez Haro y Luis Gustavo Gutiérrez Ticse. La ponencia correspondió al magistrado Domínguez Haro.
El proceso fue promovido mediante habeas corpus a favor de Luis Gaspar Melchor Romero. La demanda cuestionó la sentencia que le impuso doce años de pena privativa de libertad por robo agravado y, principalmente, la resolución de segunda instancia que confirmó la condena y ordenó cursar las órdenes de ubicación y captura.
El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda.
Antecedentes relevantes
Mediante la Sentencia 27-2020, Resolución 32, de fecha 31 de enero de 2020, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huánuco condenó al favorecido a doce años de pena privativa de libertad por el delito de robo agravado. El órgano de primera instancia dispuso que la ejecución inmediata de la pena quedara suspendida si se interponía algún recurso contra la sentencia.
La Sala Penal de Apelaciones confirmó la condena mediante la Resolución 42, de fecha 7 de junio de 2023, y ordenó cursar las órdenes de ubicación y captura. La defensa interpuso recurso de casación el 16 de junio de 2023, que fue admitido a trámite mediante la Resolución 43, de fecha 5 de julio de 2023.
En el habeas corpus se sostuvo que la condena aún no era firme porque la casación se encontraba pendiente. Según la demanda, la orden de captura desconocía la suspensión dispuesta en primera instancia y generaba una amenaza cierta e inminente contra la libertad personal.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco declaró improcedente la demanda. Consideró que la suspensión dispuesta por el juzgado penal operaba durante la apelación, pero no se extendía al recurso de casación, que carece de efecto suspensivo. La Sala superior confirmó esa decisión.
Problema jurídico
El Tribunal debía determinar si la orden de ejecutar una pena privativa de libertad, luego de que la condena fuera confirmada en segunda instancia, vulneraba o amenazaba la libertad personal por encontrarse pendiente un recurso de casación.
La controversia exigía precisar el alcance de los artículos 402 inciso 1 y 412 inciso 1 del Código Procesal Penal, así como diferenciar la ejecución provisional de una condena de primera instancia de la ejecución de una sentencia ya confirmada por el órgano jurisdiccional de segundo grado.
Criterio adoptado por el Tribunal Constitucional
El Tribunal recordó que el artículo 2 inciso 24 literal b de la Constitución protege la libertad y la seguridad personales y prohíbe su restricción fuera de los casos previstos por la ley.
Asimismo, señaló que los artículos 402 inciso 1 y 412 inciso 1 del Código Procesal Penal permiten la ejecución provisional de la sentencia condenatoria de primera instancia aun cuando haya sido impugnada. Sin embargo, advirtió que, en el caso examinado, la situación procesal ya era distinta: la condena había sido confirmada por la Sala Penal de Apelaciones.
Para el Tribunal, después de la confirmación en segunda instancia, el condenado ya no se encontraba en la etapa en la que correspondía hablar de ejecución provisional de una sentencia de primer grado. La orden de ubicación y captura derivaba de una condena confirmada por el órgano superior.
La interposición y admisión del recurso de casación no supeditaban el cumplimiento de la pena al futuro pronunciamiento de la Corte Suprema. El Tribunal reiteró el criterio expuesto en el Expediente N° 03864-2022-PHC/TC: una condena confirmada puede ejecutarse sin esperar la resolución de la casación y ello, por sí solo, no afecta un derecho fundamental.
Decisión
La Sala Segunda declaró infundada la demanda de habeas corpus. Concluyó que la orden de ubicación y captura no constituía una amenaza ilegal contra la libertad personal, pues se sustentaba en una sentencia condenatoria confirmada en segunda instancia y el recurso de casación pendiente no tenía efecto suspensivo sobre su ejecución.
Comentario jurídico
La sentencia delimita correctamente dos momentos procesales que suelen confundirse. Mientras la condena de primera instancia está sometida a apelación, su cumplimiento se analiza como ejecución provisional. Una vez confirmada por la segunda instancia, la ejecución se apoya en una decisión de doble conformidad judicial, aunque todavía pueda interponerse o encontrarse pendiente un recurso extraordinario de casación.
El criterio no equivale a afirmar que la casación carezca de relevancia ni que la condena haya adquirido necesariamente cosa juzgada. Significa que su sola interposición o admisión no suspende la eficacia de la sentencia de vista. La firmeza, la posibilidad de impugnación extraordinaria y la ejecutabilidad son categorías relacionadas, pero no idénticas.
También debe precisarse que el habeas corpus no funciona como una instancia adicional para revisar la responsabilidad penal, la valoración de la prueba o la interpretación ordinaria de las reglas de ejecución. Su intervención se justifica cuando la decisión judicial que restringe la libertad presenta una afectación constitucional manifiesta, como falta de motivación, arbitrariedad o inobservancia de una garantía directamente vinculada con la libertad personal.
En este caso, el Tribunal centró su examen en la existencia de una base legal para ejecutar la condena y en el efecto no suspensivo de la casación. No desarrolló una regla que autorice toda orden de captura de manera automática. En cada proceso deben verificarse el contenido exacto de la sentencia, la decisión de segunda instancia, la situación jurídica del condenado y cualquier medida suspensiva excepcional que hubiera sido válidamente concedida.
La resolución también corrige la premisa de la demanda según la cual la pena solo podría ejecutarse después de agotarse todo recurso posible. El sistema procesal puede permitir la ejecución antes de la firmeza definitiva, siempre que exista habilitación legal y se respeten las garantías constitucionales. La pendiente revisión casatoria no transforma, por sí misma, la ejecución en una privación arbitraria de la libertad.
Alcance práctico
La defensa que pretenda cuestionar la ejecución de una condena confirmada no debería limitarse a señalar que existe una casación pendiente. Debe identificar una norma o decisión concreta que otorgue efecto suspensivo, o demostrar una afectación constitucional autónoma vinculada con la orden de captura o con la restricción de la libertad.
Antes de promover un habeas corpus resulta necesario revisar el texto íntegro de las sentencias de primera y segunda instancia, el estado y efecto del recurso extraordinario, y la existencia de medidas cautelares o pronunciamientos que modifiquen la ejecutabilidad de la pena. La sola falta de cosa juzgada no determina necesariamente que la ejecución sea inconstitucional.
Para los órganos jurisdiccionales, la decisión destaca la necesidad de explicar con claridad por qué corresponde ejecutar la pena y cuál es el efecto de los recursos pendientes. Una motivación precisa evita confundir la ejecución provisional de la sentencia de primera instancia con el cumplimiento de una condena confirmada en apelación.
La Sentencia 1115/2026 establece, en suma, que el recurso de casación no tiene efecto suspensivo automático y que la ejecución de una condena confirmada en segunda instancia no vulnera por ese solo hecho la libertad personal. Cualquier cuestionamiento constitucional requiere acreditar un defecto adicional, concreto y directamente relacionado con la restricción de ese derecho.
Fuente: Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 1115/2026, Expediente N° 00223-2024-PHC/TC, sentencia del 20 de julio de 2026. [Texto íntegro publicado por el Tribunal Constitucional](https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/00223-2024-HC.pdf).
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